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Aguas Minerales

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PRESENTACIÓN 

 Galicia es una de las regiones europeas con mayor riqueza en aguas minerales y termales y, en consecuencia, con mayor tradición en su uso como aguas de bebida envasada y en balnearios. Este hecho, unido a la repercusión social y económica que en las últimas décadas están teniendo las aguas minerales y termales hacen posible que Galicia sea considerada como la “TIERRA DEL AGUA”.

Actualmente, el número de manantiales existentes en Galicia es superior a 300 (hay más de 2.000 en España), lo que ha dado lugar a una industria muy activa vinculada a la explotación de aguas minerales, con 10 plantas de envado de agua mineral natural (100 en España) y 21 balnearios (115 en España). Una particularidad de estas industrias es que crean riqueza en zonas del interior de Galicia (en su mayor parte zonas rurales con tendencias similares: despoblación, baja renta per cápita y presencia de una estructura productiva con predominio del sector primario...), ya que, por las características del recurso, no pueden deslocalizarse y deben instalarse en los mismos lugares de captación del acuífero.

 

AGUAS MINERALES Y AGUAS TERMALES 

 Las aguas minerales son aguas de origen subterráneo que presentan un alto grado de mineralización, y que por sus características físico-químicas pueden inducir efectos favorables para la salud, resultando aprovechables como aguas envasadas comercialmente, o con fines terapéuticos y de descanso en balnearios.

Las aguas termales son aguas subterráneas cuya temperatura de surgencia superior en 4º C a la temperatura media anual del lugar donde alumbraron puesto que han sido calentadas por formaciones geológicas subterráneas que se encuentran a mayor temperatura que la ambiental. Debido a su elevada temperatura suelen presentan un alto grado de mineralización, añadiendo a su condición de termales la de aguas minerales.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 1.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, “las aguas minerales y termales se regularán por su legislación específica”. Esta no es otra que la minera y así la Ley de Minas de 1973 considera al agua mineral como un recurso minero de la sección B.

 

¿Por qué en Galicia hay una gran variedad de aguas minerales? 

 En Galicia existe una gran variedad de aguas minerales debido a la diversidad de terrenos que en ella se encuentran, constituidos por todas las clases de rocas, abundando preferentemente las ígneas y las metamórficas, pero estando también representadas las sedimentarias, especialmente las rocas carbonatadas. Todas ellas se han visto afectadas por importantes procesos de plegamiento y fracturación, durante las diversas fases de la orogenia hercínica e incluso en parte durante los movimientos alpinos, dando lugar a grandes y profundas fallas, que han permitido el paso de aguas subterráneas, con un variado contenido en sales disueltas y en muchas de ellas con carácter termal.

 

¿Qué diferencias hay entre las aguas superficiales y el agua subterránea? 

 Las aguas subterráneas presentan una pureza original que no tienen las de superficie gracias a la protección que ofrecen los sustratos geológicos que las cubren.

El agua subterránea procede del agua de lluvia o nieve que drena la tierra y que viaja durante un tiempo variable, que puede llegar a miles de años, hasta el acuífero en el que permanece libre de la polución ambiental.

Las aguas que se acumulan en la superficie del planeta, en ríos y embalses, no son una fuente adecuada para las aguas minerales naturales o de manantial, sin embargo, sí pueden ser utilizadas como agua de grifo siempre que sean tratadas química y microbiológicamente para hacerlas seguras para el consumo humano.

 

¿Cómo se clasifican las aguas minerales? 

 El artículo 38.1 del Reglamento General para el Régimen de la Minería dispone que las aguas minerales se clasifican en:

“a) Minero-medicinales: las alumbradas natural o artificialmente que por sus características y cualidades sean declaradas de utilidad pública. En función del uso o destino, éstas se clasifican en aguas minero-medicinales con fines terapéuticos, aguas minerales naturales y aguas de manantial.

b) Minero-industriales: las que permiten el aprovechamiento racional de las sustancias que contengan.”

 

¿Qué usos pueden tener las aguas minerales?

 Los usos de las aguas minerales están relacionados con la composición fisico-química y el tipo de declaración. Respecto a su declaración, las aguas minerales se utilizan como:

• Minero-medicinales: en balnearios para tratamientos tópicos o hidropínicos.

• Minerales naturales y de manantial: como aguas de bebida envasadas.

• Minero-Industriales: aprovechamiento industrial de las sustancias contenidas en disolución.

• Termales: aprovechamiento industrial de su capacidad calorífica y en balneoterapia.

 

¿Qué son las aguas termales?

 Según el artículo 23.2 de la Ley de Minas, “Son aguas termales aquellas cuya temperatura de surgencia sea superior en 4ºC a la media anual del lugar donde alumbran”.

Estas aguas añaden a su condición de termales la de aguas minerales, porque, gracias a su elevada temperatura, presentan un alto grado de mineralización, bien en origen, o prestada por los terrenos a través de los que discurren hasta llegar a la superficie.

Así lo corrobora la Ley de Minas estableciendo con carácter excluyente que sólo tendrán la consideración de termales las que se destinen a usos terapéuticos o industriales, al disponer en su artículo 30 que “las aguas termales que sean destinadas a usos terapéuticos o industriales se considerarán como aguas minerales a todos los efectos de esta sección primera del capítulo II”.

 

¿Cómo se clasifican las aguas termales en base a su temperatura?

 Son hipertermales las que surgen a más de 45º C.

Son mesotermales o calientes las que tienen una temperatura de surgencia entre 35 º y 45º C.

Son hipotermales o poco frías aquellas cuya temperatura de surgencia está entre los 21 º y 35 º C.

Son frías las que surgen a menos de 20 º C.

 

LEGISLACIÓN APLICABLE

 

¿Cuál es la legislación aplicable a las aguas minerales naturales?

 Las aguas minerales naturales están reguladas en el ámbito europeo por la Directiva 2009/54/CE, por la que se refunden la Directiva 80/777/CEE y la Directiva 96/70/CE relativas a las aguas minerales naturales y, en España, por el Real Decreto 1798/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula la explotación y comercialización de aguas minerales naturales y aguas de manantial envasadas para consumo humano. En Galicia también les resultan de aplicación la normativa autonómica en lo que respecta al procedimiento para declarar un agua como mineral y para otorgar su aprovechamiento.

 

¿Cómo define la legislación a las aguas minerales naturales?

 Según el artículo 2 del Real Decreto 1798/2010, son “aguas minerales naturales aquellas microbiológicamente sanas que tengan su origen en un estrato o yacimiento subterráneo y que broten de un manantial o puedan ser captadas artificialmente mediante sondeo, pozo, zanja o galería, o bien, la combinación de cualquiera de ellos”.

 

¿Cuál es la legislación aplicable a las aguas minero – medicinales de uso terapéutico?

 La utilidad terapéutica de un agua está avalada por el Estado mediante su declaración de utilidad pública y su declaración de agua minero-medicinal, estando reguladas básicamente por las disposiciones no derogadas del Estatuto de la Explotación de Manantiales de Aguas Mineromedicinales, aprobado por el Real Decreto Ley de 25 de abril de 1928. No obstante, es preciso señalar que, en cumplimiento de lo establecido en la Constitución y los Estatutos de Autonomía, las funciones desempeñadas anteriormente por la Administración Estatal en materia de aguas minerales, tanto en los aspectos sanitarios como en los mineros, fueron transferidas a las Comunidades Autónomas entre los años 1982 y 1985. Dichas funciones incluyen la potestad legislativa, aunque sólo cuatro Comunidades han promulgado hasta ahora legislación propia: Cantabria, Castilla-La Mancha, Extremadura y Galicia.

Así, el Estatuto de Autonomía de Galicia, en su artículo 27.14, dispone la asunción de competencias exclusivas por parte de la Comunidad Autónoma en materia de aguas minerales y termales. En ejercicio de esta potestad legislativa, el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia. Esta disposición fue desarrollada posteriormente por la siguiente normativa:

Decreto 400/1996, de 31 de octubre, por el que se crea la Ventanilla Única para establecimientos balnearios y explotaciones de aguas minerales, termales y de manantial.

Decreto 401/1996, de 31 de octubre por el que se crea la Comisión Coordinadora de ayudas a establecimientos balnearios y explotaciones de aguas minerales, termales y de manantial, y se regula su composición y funciones.

Decreto 402/1996, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de aprovechamiento de aguas minero-medicinales, termales y de los establecimientos balnearios (modificado por el Decreto 116/2001).

Orden do 5 de noviembre de 1996 por la que se regula la autorización sanitaria de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia. (Esta orden debe ser interpretada a la luz del Decreto 12/2009, del 8 de enero, por el que se regula la autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios).

 

¿Cómo define la legislación a los balnearios?

 El artículo 22 de la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia dispone:

“1. Los establecimientos balnearios son aquéllos que, estando dotados de los medios adecuados, utilizan las aguas minero-medicinales declaradas de utilidad pública con fines terapéuticos y preventivos para la salud. Se considerarán establecimientos sanitarios y, como tales, quedan sujetos a lo dispuesto en la legislación sanitaria.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia de sanidad la competencia para establecer los requisitos técnicos y condiciones sanitarias mínimas de apertura de balnearios, así como el procedimiento para otorgar la autorización sanitaria previa en cuanto a su creación, modificación o cierre.

A los efectos de la presente ley, las instalaciones que no cumplan los requisitos establecidos no podrán tener la denominación de balneario.

3. Estos establecimientos podrán disponer de instalaciones de complemento turístico, de ocio e industriales, que quedarán sometidas a sus normativas específicas.”

 

AGUAS MINERALES NATURALES ENVASADAS

 

¿Qué tipos de agua de bebida envasada existen?

 Las legislaciones europea y española distinguen tres categorías de aguas envasadas:

Aguas minerales naturales: Son aguas de origen subterráneo, protegidas contra los riesgos de contaminación, bacteriológicamente sanas y con una composición constante en minerales y otros componentes, lo que les confiere propiedades favorables para la salud.

Aguas de manantial: Son aguas potables de origen subterráneo que emergen espontáneamente en la superficie de la tierra o se captan mediante labores practicadas al efecto, manteniendo las características naturales de pureza que permiten su consumo y previa aplicación de los mínimos tratamientos físicos requeridos para la separación de elementos materiales inestables. A diferencia de las minerales naturales, no han demostrado acción específica en el organismo humano.

Aguas preparadas: Son aquellas que han sido sometidas a los tratamientos fisicoquímicos necesarios para que cumplan los mismos requisitos sanitarios que se exige a las aguas potables de consumo público. Se dividen, a su vez, en dos tipos:

- Potables preparadas: aquellas que procedan de un manantial o captación y hayan sido sometidas a tratamiento para que sean potables.

- De abastecimiento público preparadas: en el supuesto de tener dicha procedencia.

 

¿Qué diferencia hay entre el agua corriente y las aguas mineral natural y de manantial envasadas?

 Las aguas minerales naturales y de manantial proceden de un área subterránea bien definida y protegida y deben ser envasadas a pie de manatial. El agua del grifo puede proceder de varias fuentes, incluyendo subterráneas, superficiales y residuales tratadas y suelen recorrer grandes distancias a través de tuberías.

La composición del agua mineral natural es siempre la misma y llega al consumidor directamente de la naturaleza, sin pasar por ningún tratamiento químico o microbiológico. La composición del agua de grifo es variable, múltiples factores como el clima, las tuberías que atraviesan o los productos que se utilizan en su proceso de potabilización influyen en ella.

 

 

¿Son iguales todas las aguas envasadas?

 No. Cada agua mineral natural o de manantial es diferente y posee un sabor característico debido a su composición mineral única. Esto permite a cada consumidor elegir un tipo u otro de agua según su sabor, contenido mineral o preferencia entre agua con gas o sin gas.

 

¿Reciben algún tratamiento las aguas minerales naturales y las de manantial?

 No. Son productos naturales que deben llegar al consumidor tal y como se captan en sus puntos de surgencia y por ello no pueden ser sometidas a ningún tratamiento que modifique su composición química original. Únicamente se permite la separación de aquellos elementos naturalmente inestables. Mientras que la tecnología aplicada a las aguas superficiales destinadas al consumo humano está dirigida a devolverles su potabilidad, el valor añadido de las aguas minerales naturales y de manantial radica precisamente en los medios técnicos empleados para preservar su pureza original y su personalidad.

 

¿Es necesario que las aguas envasadas indiquen el origen de las mismas en su etiqueta?

 Sí. El nombre del manantial o lugar de explotación debe figurar siempre claramente en la etiqueta para permitir al consumidor reconocer su procedencia.

 

¿Cuáles son las principales indicaciones de las aguas minerales naturales?

 Las de mineralización débil o muy débil poseen efectos diuréticos, siendo indicadas cuando se padecen cálculos urinarios, para personas con hipertensión y en la preparación de biberones y alimentos infantiles.

Las de mineralización media tienen efectos similares a las aguas de mineralización débil o muy débil, aunque la acción diurética es inversamente proporcional a su contenido en residuo seco.

Las de mineralización fuerte suponen un aporte en minerales muy destacable tales como el calcio y el magnesio.

Las bicarbonatadas facilitan la digestión y neutralizan la acidez de estómago.

Las cálcicas contribuyen a la mineralización de huesos y dientes. Están recomendadas para embarazadas, niños, ancianos y para la prevención de la osteoporosis.

Las magnésicas contribuyen a la mineralización de huesos y dientes y pueden resultar ligeramente laxantes. Ayudan a combatir el estrés.

Las hiposódicas benefician a quienes sufren alteraciones renales, hipertensión o retención de líquidos y a los bebés y personas mayores.

Las sódicas si se acompañan del ión bicarbonato, son digestivas.

Las fluoradas, convenientemente dosificadas pueden prevenir la caries dental. No deben ser utilizadas de forma permanente por los niños durante el período de dentición.

Las carbónicas o con gas estimulan el apetito y facilitan la digestión.

 

BALNEARIOS

 

¿Cuál es la diferencia entre un balneario, un centro de talasoterapia y un “spa”?

 La diferencia entre estos tres tipos de establecimientos está en el agua utilizada por cada uno de ellos: agua minero-medicinal en los balnearios, agua de mar en los talasos y agua del grifo en los “spas”.

 

¿Qué es un hotel balneario?

 Según la Ley de Turismo de Galicia, “son hoteles balnearios aquellos establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos a los hoteles, cuenten, además, con instalaciones balnearias, de acuerdo con la definición de balneario contemplada en la normativa sectorial autonómica”.

 

¿Qué son las termas?

 “Termas” y “estaciones termales” son otra forma de denominar a los balnearios. Esta exclusividad está reconocida legalmente, y así la Ley de Turismo de Galicia dispone que “únicamente las empresas y establecimientos que, estando autorizados como establecimientos sanitarios, cumpliesen las condiciones legalmente exigidas para ejercer el derecho de aprovechamiento de las aguas mineromedicinales o termales de Galicia podrán emplear en su denominación y oferta de servicios las palabras «balneario», «termas» y sus derivados”.

 

HIDROLOGIA MEDICA Y CURA BALNEARIA

 

¿Qué es la Hidrología Médica?

 Es la ciencia que trata del estudio de las aguas minerales y su empleo con fines terapéuticos en el organismo, tanto sano como enfermo, y por lo tanto tiene doble vertiente curativa y preventiva..

La Hidrología Médica es una especialidad médica de carácter oficial creada en 1.955 y de ámbito no hospitalario. Para formarse es esta especialidad es necesario ser licenciado en Medicina, superar la prueba estatal MIR y cursar la formación en la Escuela Profesional de Hidrología Médica e Hidroterapia de la Universidad Complutense de Madrid.

Actualmente en España también puede estudiarse esta materia en la Facultad de Medicina de la Universidad de Santiago de Compostela.

 

¿Qué es la cura balnearia?

 La cura balnearia o cura termal es el método curativo que debe su efecto a la acción terapéutica de las aguas minero-medicinales y termales administradas en un balneario.

Tiene diferentes efectos físicos y psíquicos sobre el organismo, debido a que la composición mineral y la temperatura de las aguas minero-medicinales produce reacciones químicas, biológicas y sedantes en el cuerpo humano. También influye en la misma la adopción de hábitos saludables en entornos de naturaleza, como los que habitualmente existen en los balnearios.

 

¿Cómo debe realizarse la cura balnearia?

 La cura balnearia debe realizarse bajo prescripción médica y a pie de manantial. Bajo prescripción médica porque corresponde al médico del balneario indicar qué técnicas son necesarias, los tiempos de aplicación, el número de sesiones y todas aquellas recomendaciones o precauciones que se consideren necesarias. Y a pie de manantial porque es ahí donde el agua mantiene sus características de emergencia, en cuanto a equilibrio mineral, temperatura, gases disueltos, etc., además del beneficio relacionado con el microambiente del entorno.

 

¿Qué efectos tiene la cura balnearia?

 Hoy en día, la cura balnearia continúa siendo indiscutible como factor coadyuvante en la prevención, tratamiento y rehabilitación de procesos patológicos de evolución crónica como las patologías del aparato locomotor, como el reumatismo. También son útiles para tratar afecciones de la piel, procesos inflamatorios crónicos inactivos y del aparato respiratorio, entre otras, o simplemente para evitar un consumo excesivo de fármacos.

Además de estos tratamientos típicos, existen otros igualmente importantes como las curas de adelgazamiento, programas de belleza, celulitis, rejuvenecimiento, saunas, piscinas climatizadas, gimnasios, jacuzzi, etc.

 

¿En qué casos está contraindicada la cura balnearia?

 Los tratamientos en balnearios tienen también contraindicaciones, razón por la cual es importante la función del médico en el balneario. Así, los tratamientos termales están contraindicados para aquellas personas que sufren alguna enfermedad contagiosa o infecciosa, procesos tumorales malignos, tuberculosis pulmonar, insuficiencias cardio-vasculares, hepáticas o renales, hipertensión arterial grave, desequilibrios metabólicos graves o importantes o, en general, para aquellas personas que pasen por la fase aguda de cualquier enfermedad o proceso que suponga una alteración del estado general.

 

¿Cuáles son las principales indicaciones de las aguas minero-medicinales en balnearios?

 Las cloruradas son estimulantes siendo su principal aplicación tópica, estimulan la cicatrización y mejoran las afecciones óseas y son favorables en procesos respiratorios y cutáneos.

Las sulfatadas son útiles en dispepsias digestivas y discinesias biliares.

Las bicarbonatadas se comportan como antiácidos y alcalinizantes.

Las sulfuradas por su gran capacidad oxidoreductora se utilizan en procesos dermatológicos, reumáticos, respiratorios crónicos y otorrinolaringológicos.

Las ferruginosas estimulan la hematopoyesis y las oxidaciones titulares, siendo la biodisponibilidad del hierro muy importante.

Las radioactivas son sedantes y analgésicas, se utilizan en afecciones reumáticas, respiratorias crónicas y trastornos psicológicos.

Las oligometálicas se comportan como diuréticas, siendo sus principales usos las litiasis renales.

 

¿Qué son los peloides termales?

 Los peloides termales son el producto resultante de la mezcla de un agua minero-medicinal con materias orgánicas o inorgánicas, resultantes de procesos geológicos o biológicos, utilizado en terapéutica en forma de emplastos o baños. En balnearios suelen utilizarse para el tratamiento de reumatismos crónicos, rigideces articulares y determinadas neuralgias.

 

 

LOS PERIMETROS DE PROTECCIÓN DE AGUAS MINERALES

 La regulación de las aguas minerales en las legislaciones española y gallega puede sintetizarse en cuanto a aprovechamiento y protección en tres puntos principales: en primer lugar, previamente a la puesta en explotación del recurso es preciso un reconocimiento oficial –o declaración– de la condición de mineral del agua a aprovechar; en segundo, es necesario obtener una licencia administrativa –autorización o concesión– para el aprovechamiento; en tercer lugar, debe implantarse un perímetro de protección de la captación en cuanto a la cantidad y calidad del recurso. El aprovechamiento sostenible de las aguas minerales requiere adoptar unas medidas de protección que hagan compatible el uso del recurso con una adecuada protección del medio ambiente.

 

¿Qué es un perímetro de protección?

 El origen subterráneo de las aguas minerales no resulta garantía de protección suficiente, ya que no quedan al margen de las actividades que se desarrollan en la superficie de un terreno. Por tal motivo, la explotación del agua mineral debe llevarse a cabo en el marco de un régimen que asegure la sostenibilidad del recurso y el mantenimiento del equilibrio natural en su entorno.

Así se concibe la figura del perímetro de protección de un acuífero de aguas minerales como la superficie mínima del terreno delimitada por coordenadas, en la cual se prohíben o condicionan determinadas actividades con el fin de salvaguardar el recurso hidromineral. Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico-administrativo que tiene por finalidad salvaguardar la integridad y pureza del acuífero, así como los derechos del titular de su aprovechamiento a utilizar las aguas que emerjan dentro del mismo, previas las consiguientes autorizaciones o concesiones.

 

¿Cuál es la normativa que afecta a los perímetros de protección?

 La regulación de los perímetros de protección de las aguas minerales y termales aparece contenida en los artículos 26 y 28 Ley de Minas y en los artículos 41 y 43 Reglamento de 1978, normas que han de entenderse básicas, sin perjuicio de la facultad de las Comunidades Autónomas de establecer una regulación complementaria sobre los perímetros de protección.

Así, la Ley 5/1995, de aguas minerales, termales y manantial, dictada al amparo de la competencia exclusiva de Galicia en aguas minerales y termales y dentro del marco de la legislación básica estatal de minas, considera a los perímetros de protección como un instrumento para la conservación del acuífero, cuyas aguas han sido declaradas minerales o termales. La definición del perímetro forma parte del expediente de aprovechamiento de las aguas.

 

¿Quién puede solicitar su implantación?

 El solicitante de una autorización o concesión de aprovechamiento de aguas minerales es quien debe determinar en su solicitud el perímetro de protección que considere que debe otorgarse a las aguas minerales cuya explotación pretende, siendo el órgano autonómico competente a quien corresponde inspeccionar el terreno en el que radiquen las aguas, al objeto de determinar el perímetro de protección que considere adecuado.

 

¿Cómo se delimita un perímetro de protección?

 Toda solicitud de aprovechamiento de aguas minerales debe ir acompañada de una propuesta justificada de delimitación de perímetro de protección que, tras ser sometida a información pública y a informe preceptivo del Instituto Geológico y Minero de España (IGME), es aprobada o modificada en la resolución del expediente de autorización o concesión.

La delimitación de un perímetro de protección requiere, por lo tanto, un conocimiento previo de la zona, particularmente en relación con la situación y características del manantial o captación, el funcionamiento hidrogeológico del acuífero captado, la composición del agua, las demás captaciones existentes, la vulnerabilidad del acuífero a la contaminación, los posibles focos contaminantes, etc. A partir de este conocimiento pueden aplicarse diversos métodos para su determinación. En Galicia se ha optado por aplicar el criterio del tiempo de tránsito, que se define como el tiempo que transcurre entre la entrada de una sustancia en el seno del acuífero y su extracción por la captación.

 

¿Qué facultades otorga al titular del derecho minero de aprovechamiento de aguas minerales el establecimiento de un perímetro de protección?

 El perímetro de protección fijado otorga al titular del aprovechamiento del acuífero la garantía de que la Administración, a instancia suya, adoptará las medidas precisas para que dentro del mismo no se realicen actividades que puedan perjudicar el normal aprovechamiento de las aguas minerales, estando esas actividades sujetas a la previa autorización administrativa.

Así, la aprobación de un perímetro de protección concede a su titular los siguientes derechos:

1º) Aprovechar las aguas minerales que se encuentren dentro del perímetro y que pertenezcan al mismo acuífero.

2º) Ser oído en los expedientes de autorización de trabajos subterráneos en el interior del perímetro.

3º) Impedir que se realicen dentro del perímetro trabajos o actividades que pudieran perjudicar al acuífero o a su normal aprovechamiento.

 

¿Qué zonas establece un perímetro de protección?

 Se distinguen tres zonas en torno a la captación, establecidas según la severidad de las restricciones a imponer para la protección del recurso:

I. Zona inmediata o de restricciones máximas. La más próxima a la captación. Ocupa un área pequeña (100-400 m.), equivalente a un tiempo de tránsito de unas 24 horas. Su misión es proteger frente a vertidos o infiltración directa sobre la captación.

II. Zona próxima o de restricciones medias. Equivale a un tiempo de tránsito de 50-60 días. Protege totalmente contra la contaminación microbiológica. Su área debe ser suficiente para la eliminación o dilución de otros contaminantes o, al menos, para permitir una alerta con antelación suficiente.

III. Zona alejada o de restricciones mínimas. Área equivalente a un tiempo de tránsito de 10 años, o extendida a toda el área de alimentación de la captación. Protege frente a contaminantes de larga persistencia (metales pesados, hidrocarburos…). Incluye una red de vigilancia de la calidad del agua subterránea.

 

¿Por qué deben considerarse los perímetros de protección en los instrumentos de ordenación del territorio?

 En los instrumentos de ordenación del territorio deben recogerse todos los elementos que concurran sobre el área que ordenan, incluyendo también los perímetros de protección de las aguas minerales y termales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 de la La Ley de Ordenación de la Minería de Galicia: “Para la elaboración de instrumentos de planificación con incidencia en la minería se tendrán en cuenta las solicitudes y los derechos mineros otorgados o concedidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, para lo que será obligatorio solicitar de la Consellería competente en materia de minas un informe de los datos reflejados en el Registro Minero de Galicia”.